OPINION

CASO SINALOA

“La PALABRA dada para sellar un compromiso, la cual involucra indefectiblemente el HONOR del proponente, cuya integridad no debe ponerse en tela de juicio bajo ninguna circunstancia.
El tema se centra en que quien no honra lo pequeño, mucho menos lo hará con lo grande”.

  Lic. César Enrique López Bacaicoa,
Hablando del Derecho ancestral del Japón

 

CASO DE LOS 10 DE SINALOA Y LA
PACTA SUNT SERVANDA

Las noticias políticas del México contemporáneo presentan una dinámica política muy difícil de alcanzar, ya que corren a gran velocidad, se tornan ruidosas y confusas sobre todo para los inconscientes e ignorantes.
En cuanto al asunto relacionado con una petición del gobierno de los Estados Unidos pidiendo colaboración para llevar a su territorio donde pueden ser juzgados 10 funcionarios de Sinaloa, incluidos Rubén Rocha Moya (Gobernador) y Enrique Inzunza Cázares (Senador por ese mismo estado), por delitos graves en agravio de la Nación Norte americana.
La fiscalía gabacha que está en concordancia con la Corte del Distrito Sur de Nueva York, tenía sólo tres funciones:
a).- Determinar la existencia de delitos graves ligados a daño a su seguridad nacional y al contexto de la mafia del narcotráfico y terrorismo (varios).
b).- Presumir la probable responsabilidad de los funcionarios sinaloenses acusados. (No juzgados).
c).- Presentar al Gobierno de México solicitudes de detención provisional de los inculpados como pedir su eventual extradición.
Ante la solicitud de detención y extradición de Rubén Rocha Moya y sus coacusados la Fiscalía General de la República, debe responder SI BRINDA O NO LA COLABORACIÓN FUNDADA y MOTIVADAMENTE. Ella no es la autoridad que investigo y persiguió el delito, ni señala a los presuntos responsables.
CONSIDERACIONES PREVIAS
1.- La Secretaría de Relaciones Exteriores y el mozalbete que la dirige (Roberto Velasco Álvarez), no es competente para calificar la determinación de la autoridades investigadoras, persecutoras y resolutoras de los Estados Unidos.
Tampoco puede exigir pruebas, calificarlas, validarlas o determinar el peso jurídico de las mismas;
El 06 de mayo de 2’26, se dio a conocer vía la conferencia de las mañanas que la Cancillería mexicana, envió nota diplomática al gobierno de los Estados Unidos para solicitar le envíen pruebas relacionadas con este importante asunto.
La presidenta Claudia Sheinbaum confirmó que la Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE) envió una nota diplomática al gobierno de Estados Unidos para exigir pruebas formales sobre las acusaciones dirigidas contra 10 funcionarios y exfuncionarios del estado de Sinaloa, entre ellos el gobernador con licencia, Rubén Rocha Moya.

“Durante su conferencia matutina, Sheinbaum fue enfática al señalar que la solicitud presentada por el Departamento de Justicia de Estados Unidos carece de elementos probatorios suficientes. © 2025 Imagen – Excélsior. Todos los derechos reservados. El contenido de este sitio y de la edición impresa está protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor. Prohibida la reproducción total o parcial sin autorización previa y por escrito. El material de terceros conserva sus propios derechos”.
Fuente:
https://www.excelsior.com.mx/nacional/sre-envia-nota-diplomatica-eu-pide-pruebas-formales-contra-rocha-moyav
2.- El gobierno norteamericano, cumplió con su función para con ese país y fue consensado por ciudadanos notables (Gran Jurado), además de que los expedientes están debidamente judicializados. Reiterando, esos funcionarios no han sido sentenciados aun.
La autoridad mexicana está impedida a calificar la función de un jurado extranjero, el México NO ES DEFENSOR de servidores públicos, menos cuando es para defender a un presunto delincuente;
3.- El Departamento de Justicia, la Fiscalía de Nueva York como los ciudadanos, están en su pleno derecho de exigir que se les envié a estos sujetos para que sean juzgados en esa nación y que no ocurra como el caso de la liberación y exoneración del General Salvador Cien Fuegos, quien irracionalmente fue entregado diplomáticamente a México, luego absuelto y poco después premiado (galardonado) por el ex Presidente Andrés Manuel López Obrador. Quien primero lo tildo de criminal y después por la intervención del Secretario de la Defensa Nacional lo perdono, argumentando equivocación gringa.
4.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, el Congreso de la Unión, el del Estado de Sinaloa, la Fiscalía General de la Republica y la Presidencia de la República, NO TIENEN FACULTADES PARA ABSOLVER, por actos posiblemente constitutivos de delitos en agravio de un país distinto al nuestro..
5.- La solicitud de detención provisional con fines de extradición, es una medida precautoria o cautelar, así determinado incluso por nuestra Suprema Corte (No la corte del acordeón) y prevista por el Tratado de Extradición vigente celebrado entre Estados Unidos y México.
Se recomienda estudiar el Criterio de la SCJN 1303/2003.
https://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/3/2003/2/2_59697_0_firmado.pdf
Aun cuando se detecta interés político, este asunto exige un análisis serio desde una perspectiva eminentemente jurídica, apartada de cualquier consideración de corte político. Muchos juristas y especialistas en materias penal, penal y administrativa internacionales y en el muy especial conocimiento de la extradición ya se han expresado abundantemente sobre el particular.
6.- La Detención Provisional con fines de Extradición:
Concepto: Es una medida precautoria, así determinado incluso por criterio de nuestra Suprema Corte y prevista en el Tratado de Extradición vigente celebrado entre ambas naciones. Cuyo objetivo es evitar que los imputados puedan sustraerse del alcance de la justicia;
7.- Sin duda este asunto califica como urgente y relevante, aun cuando no es indispensable acreditar la urgencia. Se está ante un ejercicio de seguridad pública (dos naciones) y salud pública;
8.- Las partes acordantes en el tratado de marras, se someten a la Pacta Sunt Servanda, que establece que los pactos deben cumplirse. “Las partes se someten a lo estrictamente pactado” (Principio General de Derecho).
Que es la Pacta Sunt Servanda:
Principio fundamental consagrado, entre otros, en los arts. 1091, 1256 y 1258 del CC. Principio del derecho romano presente en numerosas fuentes: Paulo: Digesto, 23, 4, 5, 1, pacta servanda sunt (‘los pactos han de observarse’), aunque con excepciones: Paulo: Digesto, 2, 14, 27, 4, pacta, quae turpem causam continent, non sunt observanda (‘los pactos que contienen causa ilícita no han de cumplirse’). Código de Justiniano, 2, 3, 12 del año 230: pacta novissima servari oportere (‘los pactos más recientes han de cumplirse’). La obligación de cumplir los pactos se encuentra incluida también en el Edicto del pretor: Ulpiano: Digesto, 2, 14, 7, 7: Ait praetor: pacta conventa, quae neque dolo malo, neque adversus leges plebis scita senatus consulta decreta edicta principum, neque quo fraus cui eorum fiat facta erunt, servabo (‘Dice el pretor: mantendré los pactos contraídos que se hayan hecho sin dolo, sin infringir las leyes, plebiscitos, senado-consultos, decretos o edictos de los emperadores, y por los que no se cometa fraude contra cualquiera de ellos’). Ya existe en el edicto de época republicana: Cicerón en De Officiis, 3, 92, 7, Pacta et promissa semperne servanda sint (‘los pactos y promesas han de cumplirse siempre’) y en Rhetorica ad Herennium, 2, 20, Pacta sunt, quae legibus observanda sunt (‘los pactos y las leyes han de cumplirse’). Hoy dispone de naturaleza legal ex artículo 1091 del Código Civil («Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos»). La jurisprudencia abona el principio en conexión con la lex contractus y la necessitas (STS, 1.ª, 27-III-2015, rec. 830/2013). Una excepción al principio, para mitigar su rigor, es la cláusula rebus sic stantibus cuya premisa debe ser una circunstancia del negocio con la cual las partes no contaron, ni pudieron contar, es decir, imprevista e imprevisible; no es suficiente cualquier cambio de circunstancias o cualquier agravación de la prestación debida. En estos casos procede o bien resolver, cuando no sea posible establecer de otra forma el equilibrio jurídico, o bien modificar el contrato, acomodando lo convenido a las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado al tiempo de ser cumplido (STS, 1.ª, de 13-III-2015, rec. 598/2013).
Derecho Internacional Público.- Principio general según el cual se debe respetar, conforme al principio de buena fe, lo dispuesto en un tratado internacional. Principio recogido en las Convenciones de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969, y sobre el Derecho de los Tratados celebrados entre Estados y organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales, de 1986.

«Todo Tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe» (Convenciones de Viena, art. 26). Principio de los más examinados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como consecuencia de las incompatibilidades existentes entre los tratados y convenios suscritos por los Estados o, de forma más habitual, las producidas entre las obligaciones con la Unión de los Estados y los pactos privados convenidos con terceros. La STJUE, Sala Cuarta, de 23-I-2014, C-537/11, apdos. 36-41, considera, en atención a ese carácter de principio general de derecho internacional del pacta sunt servanda, su prevalencia sobre otras disposiciones que puedan obligar a los Estados miembros que son parte en un determinado protocolo a incumplir las obligaciones que les incumben en relación con las otras Partes contratantes de este. El principio obliga a los Estados firmantes de un contrato a remover los obstáculos necesarios para cumplir con las obligaciones exigidas por el derecho de la Unión (Conclusiones del Abogado General de 10-II-2009, C-284/05, apdos. 189-195).
Fuente:
https://dpej.rae.es/lema/pacta-sunt-servanda
Ergo: México debe honrar el tratado
9.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, primera conocedora de la respetuosa solicitud, tan solo debió acordar su recepción como canalizar la solicitud a la Fiscalía General de la República y enunciar la gestión a Estados Unidos, no pronunciar su ignorante opinión.
10.- El Tratado de Extradición firmado entre México y Estados Unidos, no establece en ninguna de sus partes requisito de confidencialidad y/o silencio. (Contrario a lo expresado por el novel e inexperto Fiscal de Asuntos Relevantes Ulises Lara);
11.- El tratado tiene como vital finalidad (elemento esencial) la colaboración entre ambas naciones;
La intención de convenir bilateralmente busca colaboración y NO OBSTRUCCIÓN.
12.- El Tratado de Extradición firmado entre México y Estados Unidos, no obliga a Estados Unidos a acompañar pruebas a LA SOLICITUD de DETENCIÓN Y EXTRADICIÓN. Ello puede y debe hacerse en el momento oportuno y no queda a criterio o interpretación del oficialismo.
El tratado de referencia puede consultarse en:
https://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfArticuladoFast.aspx?q=V95NcogKxHpUN4bFbjWt9i1aQraxbUagYdG817so8pT5MslVZkA3zShV90Urz/QNmT7RPcR5VWEisXu
13.- La solicitud del Departamento de Justicia del gobierno americano, está contenida en un documento amplio, bien explicado pero sobre todo fundado y motivado consistente en 34 fojas, puede consultarse en diversas plataformas).
14.- La acusación hecha por los Estados Unidos contra servidores públicos del Estado de Sinaloa, NADA TIENE QUE VER CON LA SOBERANÍA NACIONAL.
15.- Rubén Rocha Moya, no es un prócer de la patria, ni un servidor público digno de fe y menos de confianza, está ligado con crímenes y escándalos. Su comparecencia podría fortalecer el combate de Donald Trump contra otros narco políticos.
No existe justificación válida para que el gobierno de la República lo proteja.
Lo mismo ocurre con el legislador Enrique Inzunza Cázarez, quien pretendía ser el candidato a gobernador de Sinaloa y quien posiblemente ya se fugó.
El Señor acosador garantiza estar en Sinaloa, prometió acudir a la comisión permanente y no cumplió, asegura que el es su propio abogado y que no buscara pactar con los Estados Unidos.
16.- La trascendencia de esta solicitud y su cumplimiento, merecen agilidad en la gestión por diversas razones El aseguramiento (detención) de las personas involucradas es muy importante pues su incumplimiento puede generar otras consecuencias de investigación, procesales o la evasión de los solicitados.
Se comenta sin poderse probar hasta el momento, sobre la posible evasión de algunos de los 10, el acercamiento de cuando menos dos con el departamento de justicia norteamericano para convertirse en testigos colaboradores, protegidos o su equivalente, destrucción de pruebas y evidencias, como un eventual evento fatal para alguno de ellos.
El gobierno de México debe garantizar las medidas para esa detención provisional. Por ello su situación de URGENCIA.
El General Gerardo Medida quien fue Secretario de Seguridad en Sinaloa, el 15 de mayo se entregó en el país del norte, ya está aprisionado y se convirtió en testigo colaborador (Confirmado por el gobierno mexicano). Se habla que el ex Secretario de Finanzas de ese entidad federativa el sr. Enrique Díaz, también fue detenido y así mismo ya está colaborando.
17.- El estudio de este importante trámite debe estar sujeto a un análisis serio desde una perspectiva eminentemente jurídica, apartada de cualquier consideración política aun cuando están en juego las reglas de la diplomacia que merece el Derecho internacional.
Las opiniones de neófitos y de algunos políticos ineptos, contaminan el procedimiento y contaminan las relaciones internacionales.
Por otro lado, existen opiniones de importantes juristas especialistas que condenan la falta de colaboración del gobierno mexicano.
18.- No puede argumentarse la ineficacia o inoperancia del tratado de extradición ya que es Ley Suprema, como mandata el artículo 133 Constitucional, que a la letra dice:
“Art. 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas”.
19.- El tratado de extradición que se analiza, es un convenio entre naciones, consecuentemente un tratado regulado por el derecho Internacional Público. Todo el derecho Internacional se funda en acuerdo entre naciones, su firma implica cumplimiento irrestricto y no queda al criterio de autoridad local su o sus funcionarios, llámese Secretaria de Relaciones, Fiscalía General de la República o la Presidencia de México.
En el caso de México sus funcionarios titulares no son siquiera conocedores y menos expertos en Derecho Internacional. La Dra. Claudia Sheinbaum, no es abogada, Ulises Lara es un tinterillo de dudosa o pésima reputación a quien se le regalo el título apenas hace meses, el secretario de relaciones es un lame suelas inexperto y la consejera jurídica de presidencia, María Luisa Alcalde Lujan, quien si es abogada surgida de familia de abogados tiene una opinión claramente parcializada, mostrado su incapacidad e ineficiente labor como funcionaria y líder de partido, especialmente su claro desconocimiento en la materia de extradición y trámites previos como su evidente subordinación al poder público (En la mañanera).
20.- El incumplimiento del tratado bilateral genera importantes males a nuestro país y daña el prestigio del régimen así como el de nuestra patria.
El no acatamiento de la petición, el tratado y lo ordenado por la constitución es caer en claro incumplimiento, que será evidenciado internacionalmente.
Concepto de Incumplimiento: Falta de ejecución de un deber impuesto por una norma, una resolución administrativa o judicial, un acto o un contrato. (Diccionario Jurídico).
El incumplimiento genera consecuencias jurídicas y en el caso que nos ocupa y la óptica de la realidad mexicana, crea más consecuencias de todo tipo (muchas graves).

21.- En este momento los Estados Unidos no han solicitado al Mexicano la extradición, están solicitando detención provisional con fines de una eventual y futura extradición.
22.- El desacato al tratado puede ser interpretado como complicidad, dar lugar a inflación, desabasto, baja en la inversión, aumento de la criminalidad, impunidad apadrinada, al rechazo a celebrar el TMec, sanciones internacionales, desprestigio global, persecución política y caída del régimen, entre otros.
23.- De interpretase obstrucción y/o complicidad del estado mexicano, no solo se limitaría al encubrimiento a los solicitados, podría también encuadrarse en protección al terrorismo o calificarse como dice el Dr. Edgardo Buscaglia como una mafiocracia.
Pregunta: Qué no habrá asesoría profesional para la presidenta o los asesores o consejería jurídica están dentro de la medula del hueso de la corrupción-

DATOS IMPORTANTES DEL ARTÍCULO 11
DEL TRATADO DE REFERENCIA

1.- En caso de urgencia, cualquiera de las Partes Contratantes podrá pedir, por la vía diplomática, la detención provisional de una persona acusada o sentenciada. El pedimento deberá contener la expresión del delito por el cual se pide la extradición, la descripción del reclamado y su paradero, la primera de formalizar la solicitud de extradición y una declaración de la existencia de una orden de aprehensión librada por autoridad judicial competente o de una sentencia condenatoria en contra del reclamado.
2.- Al recibo de un pedimento de esa naturaleza, la Parte requerida tomará las medidas necesarias para obtener la aprehensión del reclamado…”
Dicho artículo, NO prevé que el país requirente -sea México o Estados Unidos-, exhiba para la solicitud de detención provisional ningún tipo de prueba.

¿QUÉ DICE EL COMUNICADO DE RELACIONES EXTERIORES?
El comunicado 097/2026 de la Secretaría de Relaciones Exteriores titulado SRE RECIBIÓ SOLICITUDES DE DETENCIÓN PROVISIONAL CON FINES DE EXTRADICIÓN QUE SERÁN TURNADAS A LA FGR. EN LOS DOCUMENTOS NO SE ANEXAN PRUEBAS, contraviene lo dispuesto por el Tratado.
Esta es tan sólo una opinión de la cancillería mal motivada e infundada a quien no le corresponde calificar la petición jurídica, ya que excede sus funciones.
La Secretaria de Relaciones Exteriores, no puede conocer, investigar y perseguir delitos, tampoco puede valorar pruebas incriminatorias, ni resolver sobre la situación jurídica de una persona, como tampoco puede absolver, ni sentenciar. Lo mismo pasa con la jefa del ejecutivo federal.
El comunicado oficial dice literalmente: “…Los documentos que fueron recibidos por parte de la Embajada de los Estados Unidos, de acuerdo a la revisión jurídica de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el marco del Tratado de Extradición bilateral, no cuenta con elementos de prueba para poder determinar la responsabilidad de las personas de las cuales se solicita la detención provisional con fines de extradición. Sin embargo, como debe procederse en estos casos, será la Fiscalía General de la República quien determine si existen elementos probatorios de acuerdo con el sistema jurídico mexicano y la viabilidad de las solicitudes de detención provisional con fines de extradición…”
Análisis jurídico:
Es falso que México, como país requerido conforme el Tratado, deba revisar que, esta o cualquier otra solicitud de detención provisional, esté apoyada en pruebas sobre la responsabilidad de la persona por la que se formuló tal solicitud.
Quien habrá de resolver sobre la culpabilidad será un jurado de Manhattan-
“REQUISITOS LEGALES Y CONVENCIONALES PARA DAR TRÁMITE A UNA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PROVISIONAL CON FINES DE EXTRADICIÓN:
Para solicitar la detención provisional de una persona, Estados Unidos debe pedirlo por vía diplomática a México, expresar el o los delitos que se le atribuyen, descripción de la persona y su paradero e incluir una manifestación de que existe una orden de aprehensión en su contra (ni siquiera exhibirla).
*Nota: Se recomienda consultar el libro “Manual de Extradición” del ilustre Doctor Rodolfo de la Guardia García.
La cancillería mexicana, no puede ni debe estar requiriendo constantemente pruebas, pruebas y pruebas; las cartas diplomáticas petitorias de las mismas, pueden considerarse actos de encubrimiento, complicidad, dilación o ignorancia y la actitud del canciller como como lambisconería.
De cumplirse los requisitos mínimos, a las autoridades mexicanas sólo les corresponde ejecutar la detención provisional.
El único trámite consiste en lo siguiente:
a).- La SRE transmite la solicitud de detención provisional a la FGR;
b).- La FGR le solicite a un juez federal la detención provisional;
c).- El Juez libra la orden de detención provisional con fines de extradición, y.
d).- Las autoridades aprehensoras ejecutan la orden.
El Tratado en comento en su artículo 11, incisos 2 y 3 así lo refiere:
“…2.- Al recibo de un pedimento de esa naturaleza, la Parte requerida tomará las medidas necesarias para obtener la aprehensión del reclamado.
“…Se pondrá fin a la detención provisional si, dentro de un plazo de sesenta días después de la aprehensión del reclamado, el Poder Ejecutivo de la Parte requerida no las ha recibido…”
Hace falta que las autoridades mexicanas sepan diferenciar lo que significan los conceptos jurídicos de Termino y Condición

LA DILACIÓN Y LA PROTECCIÓN
Queda más que comprobado que con la solicitud de detención provisional con fines de extradición no necesariamente debe estar acompañada de pruebas ya que estas se exhibirán ante el juez competente y en el momento procesal oportuno, ya que relaciones exteriores es incompetente por prácticamente todas la reglas de la incompetencia particularmente por materia, grado, territorio.
Sin embargo el oficialismo adopta posiciones dilatorias, infundadas pero proteccionistas de los señalados.
Todos los jilgueros de la 4T, dicen, se requieren pruebas, pruebas y pruebas, hablan de confidencialidad y violaciones al debido proceso.
Tan es así que se mandó nota diplomática al departamento de justicia requiriendo pruebas, pruebas y pruebas.
Aquí pasan dos posibles cosas:
a).- Sus colaboradores orientan mal a la presidenta, o
b).- intenta engañar a la ciudadanía y ganar tiempo.
“La presidenta Claudia Sheinbaum Pardo informó que ayer, la Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE) mandó una nota diplomática a Estados Unidos en la que explica que la Fiscalía General de la República (FGR) no encontró pruebas para detener a Rubén Rocha Moya y a nueve mexicanos más solicitados por tráfico de drogas.

“Ayer la Secretaría de Relaciones Exteriores mandó la nota diplomática diciendo: de acuerdo con la consulta que hice con la Fiscalía, nuestros propios jurídicos, lo que le pedimos a esta oficina del Departamento de Justicia de Estados Unidos, es que mande pruebas, ¿qué pruebas tienen?”, dijo.

Durante la conferencia matutina de este miércoles 6 de mayo, la mandataria volvió a cuestionar las presuntas pruebas que presentó el Departamento de Justicia (DOJ) de Estados Unidos, las cuales consisten en fotografías a unas hojas de papel con montos de presuntos sobornos por parte de autoridades de Sinaloa. Además, cuestionó las críticas que ha recibido sobre este caso”.

Fuente:
https://www.eluniversal.com.mx/nacion/sre-mando-nota-diplomatica-a-eu-sobre-caso-rocha-informa-sheinbaum-pide-sustentar-pruebas-contra-el-gobernador-con-licencia/

Como dice el muchas veces referido tratado, después de la detención el solicitante tendrá 60 días para presentar pruebas y la autoridad competente deberá resolver conforme a derecho.
¿Por qué se protege a los indiciados (señalados con el dedo índice)?
Entonces, dónde queda la premisa:
“Nemo est supra leges”.
“nadie está por encima de la ley”

CONCLUSIÓN:
México debe honrar el tratado bilateral de extradición.

Por el Lic. Arnoldo Roldan

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